El 27 de marzo de 2026, el Semanario Judicial de la Federación publicó la jurisprudencia P./J. 42/2026 (12a.) del Pleno de la SCJN, con registro digital 2031967, que cierra una discusión que quedó pendiente desde los meses más duros de la pandemia de COVID-19: ¿los intereses moratorios pactados en contratos dejaron de generarse cuando los tribunales suspendieron sus actividades? La respuesta de la Corte es clara y tiene consecuencias directas para miles de juicios que aún se tramitan.
La suspensión de plazos procesales no exime al deudor del pago de intereses moratorios, cuya generación depende exclusivamente del retardo en el cumplimiento de la obligación, no del curso de los términos judiciales.
— SCJN, P./J. 42/2026 (12a.), Registro digital: 2031967. Publicada el 27 de marzo de 2026. Obligatoria desde el 30 de marzo de 2026.
El problema que resuelve esta jurisprudencia
Durante la contingencia sanitaria por SARS-CoV-2, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales emitieron acuerdos que suspendieron las actividades jurisdiccionales y los plazos procesales. La medida era necesaria para proteger la salud del personal y de los justiciables, pero generó una pregunta de alto impacto patrimonial: ¿esa suspensión también paralizó el cómputo de los intereses moratorios que los contratos hacían correr desde el incumplimiento?
Deudores de todo tipo —desde acreditados bancarios hasta arrendatarios— argumentaron que, si el sistema judicial estaba paralizado y no era posible demandar ni ejecutar, los intereses moratorios tampoco debían generarse durante ese periodo. Acreedores y bancos, en sentido contrario, sostuvieron que los intereses moratorios son una consecuencia del incumplimiento del deudor —no del Estado procesal del juicio— y que la suspensión judicial no tenía ningún efecto sobre obligaciones de naturaleza sustantiva. Los criterios de los tribunales del país divergieron, y el Pleno de la SCJN debió zanjar la controversia.
El criterio: naturaleza sustantiva de los intereses moratorios
La jurisprudencia P./J. 42/2026 establece que los intereses moratorios son una consecuencia jurídica de naturaleza sustantiva del incumplimiento del deudor. Su generación no depende del curso de los términos procesales ni de la actividad de los órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente del retardo en el cumplimiento de la obligación principal.
La distinción es conceptualmente precisa y relevante: los plazos procesales son instrumentos del derecho adjetivo —regulan cómo y cuándo se realizan los actos dentro de un proceso judicial. Los intereses moratorios, en cambio, son una institución del derecho sustantivo —una sanción económica por el incumplimiento temporal de una obligación de dar, que opera desde el momento en que el deudor incurre en mora, independientemente de que exista o no un proceso judicial en curso.
En consecuencia, la Corte concluye que los intereses moratorios únicamente se interrumpen con el pago de las obligaciones pactadas, no con la declaración judicial de suspensión de actividades. El deudor que incumplió antes o durante la pandemia siguió generando intereses a lo largo de toda la contingencia sanitaria.
¿Por qué importa esta jurisprudencia hoy?
Aunque la contingencia sanitaria terminó hace años, sus efectos patrimoniales siguen litigándose. Hay juicios de pago de pesos, ejecución de hipotecas, cobro de rentas atrasadas y carteras vencidas que tienen como eje de controversia precisamente el monto de los intereses generados entre marzo de 2020 y el levantamiento de las medidas de suspensión en cada entidad. La jurisprudencia P./J. 42/2026, al ser de aplicación obligatoria desde el 30 de marzo de 2026, debe ser aplicada por todos los órganos jurisdiccionales del país al resolver esas controversias pendientes.
Implicaciones prácticas para litigantes
Para los acreedores, esta jurisprudencia consolida la posibilidad de reclamar la totalidad de los intereses moratorios generados durante la pandemia sin necesidad de argumentar sobre la naturaleza de los acuerdos de suspensión judicial. El criterio es obligatorio y no admite interpretación contraria en sede ordinaria.
Para los deudores, la jurisprudencia cierra la puerta a la defensa basada en la suspensión de plazos procesales como causa de interrupción de los intereses. Sin embargo, deja intactos otros posibles argumentos: la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la mora, la validez o el límite de los intereses pactados a la luz del artículo 21 de la Convención Americana, o la posible aplicación de tasas máximas fijadas por la SCJN en materia de créditos al consumo. Esos son debates distintos que esta jurisprudencia no resuelve.
Para los juzgadores, el criterio es de aplicación obligatoria a partir del 30 de marzo de 2026 en términos del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Cualquier resolución que descuente el periodo pandémico del cómputo de intereses moratorios con base en la suspensión de actividades judiciales será contraria a jurisprudencia y susceptible de impugnación.
Ficha técnica
| Dato | Valor |
|---|---|
| Registro digital | 2031967 |
| Tesis | P./J. 42/2026 (12a.) |
| Tipo | Jurisprudencia del Pleno de la SCJN |
| Época | Duodécima Época |
| Publicación | Viernes 27 de marzo de 2026, 10:30 h |
| Obligatoria desde | Lunes 30 de marzo de 2026 |
| Materia | Civil / Mercantil |